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En este sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano Jurisdiccional declare Merodeclarativas. La acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna Reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativo. Entre la condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declararación, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la...
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Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual, se admitió la presente demanda; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la cual la parte actora consigno los fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa de citación, un (1) mes y trece (13) días. es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en v...
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Por las consideraciones que anteceden, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y EDGAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión registrada bajo el No. 028-13, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se p...
..., y cuales serian las consecuencias jurídicas, no se puede aplicar por analogía; en ese sentido... del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala). . En tal se...
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DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por el Defensor Público Jesús Briceño Fernández, en contra del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por presuntas violaciones al debido proceso , al Derecho a la defensa y a la tutela jurídica en la causa instruida en contra del acusado DEYBI YORBEY MARQUEZ MARQUEZ. Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes...
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Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud de que los hechos invocados no encuadra dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento indeterminado según lo invocado en el escrito libelar, es por lo que, forzosamente este Tribunal declara improcedente la presente acción, y así se decide. En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICI...
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Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, ordena la reconstruccion de la causa a los fines de dar el trámite de ley, a los fines de garantizar la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DISPOSITIVA Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por el ciudadano GINTON JOSÉ SILVA GODOY, representado por el apoderado judicial, abogado ÁNGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ, ya identificados. Por cuanto la presente solicitud es de Jurisdicción Voluntaria, no hay condenatoria en costas. En tal sentido, se acuerda hacer entrega de la misma a la parte interesada.
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En el caso concreto y aplicando lo antes expuesto, forzoso es concluir que las solicitantes ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.160.468, y V- 6.828.070, respectivamente, domiciliadas en Barbacoas, Estado Aragua, deben presentar en forma separada la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, para así instar la tutela jurídica del Estado. En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de las actas de n...
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En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación a que se contrae el precitado expediente signado con el número 5039, a la contenida en el presente expediente, identificado con el número 5289, a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior. Así se decide.